El Tribunal Supremo -en sentencia 980/2016 que resuelve el recurso de casación 1498/2016- ha rechazado el recurso de la Fiscalía contra la absolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de un policía local de Premià de Mar acusado de delito continuado de falsedad en documento público, y ha advertido al Ministerio Público sobre los límites estipulados en las diligencias preliminares de investigación.
En una sentencia de la que es ponente el presidente de la Sala de Lo Penal, Manuel Marchena, concluye, contradiciendo al Ministerio Público, que la Audiencia Provincial no erró cuando consideró que no era idónea una prueba pericial elaborada en el marco de las diligencias practicadas por el fiscal Jefe del área de Mataró.
Además precisa que la ausencia de letrado durante el desarrollo de estas diligencias en relación a las multas impuestas por el agente a dos ciudadanos por conducir sin cinturón de seguridad y por ir usando el móvil conduciendo, impide entender la pericial de los expertos como una prueba susceptible de integrarse en el material a valorar.
En la misma sentencia el alto tribunal recuerda a la Fiscalía que las diligencias de investigación que lleva a cabo no son susceptibles de convertirse en acto de prueba si bien le advierte que ello no implica que esta limitación sea utilizada como excusa para que la persona que está siendo objeto de preinvestigación prescinda de asistencia letrada, o para no tener en cuenta los principios de contradicción y proporcionalidad.
La sentencia estudia el valor que debe darse a las diligencias de investigación del fiscal y determina que sus efectos quedan limitados en lo que respecta a la posibilidad de alterar el valor de las diligencias, las cuáles cumplen su función cuando sirven de respaldo a las decisiones adoptadas por el Ministerio Público de archivar una denuncia o bien por el contrario promover las acciones penales que considere oportunas. Añade por tanto que las pesquisas practicadas no pueden aspirar a transmutar su naturaleza.
GARANTÍAS DEL PREINVESTIGADO
“La ausencia de letrado durante el desarrollo de todas y cada una de esas diligencias, singularmente, las de carácter personal, y sobre todo su naturaleza ajena al genuino concepto de acto procesal, impiden ver en ese dictamen de los expertos una fuente de prueba susceptible de integrarse en el material valorable por el órgano decisorio”, destaca la resolución en relación a la absolución del policía local.
Además, las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público al amparo de los arts. 5 del EOMF y 773.2 de la LECrim, no pueden aspirar a transmutar su naturaleza y convertirse en actos de prueba, sin la presencia de letrado. Lo impide el concepto mismo de acto procesal, íntimamente ligado a los principios constitucionales que informan el ejercicio de la genuina función jurisdiccional.
Por más que la naturaleza de esas diligencias sea puramente instrumental y por más que se ciñan a “preparar lo preparatorio”, la investigación a un ciudadano sospechoso de haber cometido un delito “sólo puede explicarse como expresión del poder del Estado y, como tal, ha de ajustarse a los límites definidos” en el sistema constitucional, aclara.
El Supremo responde al interrogante acerca de si el estándar constitucional de garantías para el investigado penal ha de modularse y concluye que ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal “avalan la interesada división entre las garantías del “preinvestigado” cuando comparece ante el Fiscal y las garantías del investigado cuando es llamado ante la autoridad judicial”.
La Sala de lo Penal del TS considera que “no puede identificarse con el criterio que late en el recurso del Ministerio Público, según el cual, cuando la investigación se dirige por el fiscal las garantías constitucionales se difuminan y devienen renunciables. Ya encierra una extravagancia legislativa que nuestro sistema admita la posibilidad de que el ciudadano al que se impute un delito sea sometido a una investigación inicial de naturaleza preparatoria (arts. 5 del EOMF y 773.2 LECrim) de una segunda etapa, también de naturaleza preparatoria (arts. 299 y 771.1 LECrim)”.
Cuando “lo preparatorio precede a lo preparatorio”, no resulta fácil encontrar justificada esa doble secuencia sobre la que se construye la fase de investigación del hecho imputado. Está claro, sin embargo, que las dudas para explicar nuestra singularidad no pueden resolverse degradando funcionalmente el primer escalón de la actuación del Estado –eso es, no otra cosa, lo que define la “prefase de investigación” desarrollada por el Fiscal-, de suerte que el ciudadano pueda ser despojado del irrenunciable cuadro de garantías que le asisten cuando es llamado para responder de algún hecho de significación penal y que le es indiciariamente atribuido.